un fallo de la justicia argentina sin precedentes
La condena a Clarín por discriminar a las mujeres
Por:
Tiempo Argentino
Tiempo Argentino
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil N° 20 CONTI DIANA c/ DIARIO CLARÍN s/AMPARO Buenos Aires, marzo ocho de
2012 .
Y VISTOS: Estos autos caratulados “Conti Diana y otro c/ Diario Clarín s/
amparo” en estado de dictar sentencia de cuyas constancias RESULTA: A fs . 5/8
se presentan las Sras .
DIANA CONTI y JULIANA DI TULLIO, Diputadas Nacionales, por derecho propio y
en representación de todas las mujeres a quienes se refiere la nota publicada
por la demandada en fecha 5 de abril del 2009, promoviendo acción de amparo
contra el DIARIO CLARÍN a fin de hacer cesar y reparar las consecuencias
perjudiciales devenidas desde la publicación del día 5 de abril de 2009,
titulada “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor pensión
del Estado”, referida a las ciudadanas que reciben una asistencia del Estado por
tener familias constituidas por siete hijos o mas .
Indica que esto afecta a esas mujeres y los efectos se reflejan en los
niños, a quienes se los trata como si fueran “cosas”.
Relatan que el día 5 de abril de 2009, el Diario Clarín publicó una nota
bajo el título “La fábrica de hijos: conciben en serie y obtienen una mejor
pensión del Estado”, destacando que en primer lugar se asimila a la mujer como
una “fábrica de hijos”, demostrando un total menosprecio de la condición
femenina, lo que se acentúa cuando refieren que las mujeres tan sólo tienen
hijos con fines económicos, negando que posean conciencia en sus decisiones y
deseos.
Exponen que en la nota sólo se entrevista a una mujer beneficiaria del
subsidio, la que es tratada de manera peyorativa, lo que intenta proyectar una
imagen irresponsable hacia todas las mujeres.
Afirman que se utilizan datos estadísticos tratando de conectarlos,
haciendo afirmaciones y sacando conclusiones en abstracto, carentes de análisis
de índole social o cultural, creando la falsa opinión que las mujeres de bajos
recursos no tienen el derecho a planificar sus familias como les plazca, derecho
que está reconocido y acogido por nuestra legislación a través de la ley de
procreación responsable.
Aducen que se les niega el carácter de sujetos de derecho a los niños, ya
que se los describe como “cosa” dentro de un comercio gestado por sus propias
madres para obtener beneficios económicos por parte del Estado y reduce el rol
de éste, quien no hace más que garantizar un ingreso a quienes lo
necesitan.
Se refiere al tema como si el Estado otorgase pensiones a la
super-fertilidad.
Exponen también que en la nota se entrevista a un miembro de la Iglesia,
quien se refiere a la existencia de clanes (familias Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 numerosas) orquestados
por abuelas de descendencia numerosa.
Argumentan que se ejerce una clara violencia mediática contra las mujeres,
ya que por medio de la publicación se injuria, difama, discrimina, deshonra,
humilla y atenta contra su dignidad.
Se utiliza además en el caso a la mujer entrevistada dando un mensaje de
desigualdad de trato tendiente a construir un patrón sociocultural reproductor
de desigualdades o generador de violencia contra las mujeres.
Estiman que la nota puede ser considerada como una práctica
discriminatoria, al estigmatizar a un grupo social –mujeres pobres– como
incapaces para decidir libremente la concepción de un hijo o dispuestas a
procrear a fin de obtener una prestación social.
Es así que el grupo de mujeres afectado encuentra restringido su derecho a
la igualdad y a la no discriminación.
Se ejerce además violencia contra la mujer y se cosifica al niño.
Señalan que la legitimación para iniciar la presente acción encuentra su
fundamento en la protección de derechos de incidencia colectiva, además de
existir un interés estatal en su protección, por su trascendencia social.
Ello así, puesto que se está ante una grave lesión a los derechos
constitucionales de un gran número de personas y cualquier persona está
legitimada para iniciar la acción.
Solicitan se dicte sentencia haciendo lugar a la acción, otorgando el
derecho a réplica y obligando a la demandada a asumir costas de Poder Judicial
de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20
especialistas en Derechos Humanos que den instrucción sobre la materia a los
involucrados en la nota y a los miembros de la comunidad donde habitan las
damnificadas.
También peticiona se ordene retirar la nota cuestionada del sitio de
internet del Diario Clarín.
Fundan en derecho y ofrecen prueba.
A fs. 13 se presenta la Sra. MARÍA TERESA GARCÍA, diputada nacional,
adhiriendo a la acción de amparo intentada a fs. 5/8 y solicitando ser
incorporada como parte actora.
A fs. 18 la parte accionante amplía la prueba ofrecida.
A fs. 55/68 se presenta, por apoderado, ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO
S.A. Contesta demanda.
Aclara que la demanda fue dirigida contra Diario Clarín, sin que exista
persona jurídica alguna con ese nombre, por lo que quien se presenta es la
empresa editora y responsable de dicho diario, por lo que la demanda debe ser
enderezada contra ésta.
Por imperativo procesal, niega todos y cada uno de los hechos expuestos en
la demanda que no sean objeto de un expreso reconocimiento en su responde.
Opone excepción de falta de legitimación activa, dado que las accionantes
no han sido mencionadas en la nota periodística que objetan, no Poder Judicial
de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 20 representan
en modo alguno a las personas que allí fueron entrevistadas ni acreditan el
haber padecido algún perjuicio con motivo de la publicación.
Expone su versión de los hechos, señalando que el día 5 de abril de 2009 el
Diario Clarín publicó una nota titulada “La fábrica de hijos.
Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado.
“Da cuenta que las diputadas accionantes, falsa y malintencionadamente
adjudican a la nota referida un total menosprecio de la condición femenina”, lo
cual se ve refutado con el propio contenido de la crónica, en donde las mujeres
consultadas fueron presentadas literalmente como “madres múltiples, que
sostienen con esfuerzo su hogar” y en donde las historias individuales que
complementan el informe destacan enfáticamente los valores positivos de esas
mujeres.
Repasa distintos pasajes del informe periodístico, destacando que la
demanda expone falsedades en cuanto a su contenido, sin objetar en concreto los
datos expuestos, como por ejemplo los referidos al crecimiento de las pensiones
otorgadas, las que fueron suministradas por el Ministerio de Desarrollo
Social.
Refiere además que no es cierto que se hayan hecho conclusiones en
abstracto carentes de cualquier análisis de índole social y cultural, puesto que
se consultó a uno de los sacerdotes católicos más importante de Entre Ríos,
Sergio Hayy; se le dio espacio a la investigadora y presidenta de la Fundación
para Estudio e Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Civil n° 20 Investigación de la Mujer, Mabel Bianco; se consultaron
líderes sociales; se obtuvieron testimonios directos de mujeres que cobran el
subsidio y, a fin de obtener información oficial que enriquezca la nota, se
realizó un pedido al Ministerio de Desarrollo Social para que aporte algún
estudio sociológico que trate el tema.
Aduce que el autor de la nota, P. C (*), ha sido reconocido por su labor a
favor de la niñez en la Argentina, obteniendo diversos reconocimientos.
Apunta que Clarín, respetuoso de la pluralidad de opiniones, dio un amplio
y relevante espacio a la carta enviada por las denunciantes con su posición
sobre el tema, señalando en el ejemplar del 15/04/2009 que “el verdadero
espíritu de la producción periodística fue mostrar una de las realidades
dramáticas que genera la pobreza en Argentina.”
Cita a la titular del Instituto Nacional contra la Discriminación (INADI),
María José Lubertino, quien se expresó al respecto –en un medio de internet–
señalando que el Sr. C no hace en la nota ningún comentario que resulte
discriminatorio, agregando que el periodista tiene una visión de equidad
relacionado al tema de las mujeres.
Señala que mediante la acción intentada, se manipula el título de la
crónica para darle una interpretación forzada que no tiene que ver con el
sentido de la expresión utilizada.
Asimismo, intentan las demandantes hacer creer que la nota Poder Judicial
de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 trata
peyorativamente a una clase social –baja– de mujeres que elijen tener hijos,
cuando la nota se refiere a ellas porque son quienes pueden recibir la pensión
según la propia Ley 23.746.
Concluye que la nota de marras se encuentra en el legítimo ejercicio de la
libertad de prensa, expresando una opinión que puede ser compartida o no, pero
no pude ser cercenada o rectificada sin que se afecten derechos constitucionales
de la demandada y sus lectores.
Asimismo, apunta que las demandantes pertenecen al partido político
gobernante, el que se encuentra enfrentado con el Diario Clarín, siendo éste el
único medio demandado por las diputadas, con una evidente intencionalidad
política.
Finalmente, señala que el reproche a la nota publicada afecta distintos
derechos constitucionales, entre ellos el derecho a la investigación
periodística y el derecho de crítica u opinión, los que fundamenta.
Funda en derecho y ofrece prueba. A fs. 110/1 se presenta el INSTITUTO
NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) .
Acompaña copias certificadas del Informe Técnico n° 012-09, realizado por
ese instituto en virtud de la nota periodística motivo de autos, el que se
agrega a fs. 97/109.
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil n° 20 A fs. 80 no es admitida la excepción de falta de legitimación activa
opuesta por la demandada, siendo diferido su tratamiento para la definitiva a
fs. 116. A fs. 143 se celebra la audiencia preliminar, proveyéndose las pruebas
pertinentes para la dilucidación de la causa.
A fs. 224 la demandada acusa caducidad de la instancia, la cual previo
traslado a la actora y contestación de fs. 226/8, es rechazada a fs. 229/30. A
fs. 235 y 239, se dispone librar oficio a la Oficina de la Mujer de la C. S. J.
N., medida que es cumplida según constancia de fs. 245. A fs. 237 se clausura la
etapa probatoria.
A fs. 283 se llama autos para sentencia, providencia que a la fecha se
encuentra firme.
CONSIDERANDO: I.
-La parte actora promueve la presente acción a fin de hacer cesar y reparar
las consecuencias perjudiciales devenidas desde la publicación del Diario Clarín
del día 5 de abril de 2009, titulada “La fábrica de hijos: conciben en serie y
obtienen una mejor pensión del Estado”, referida a las ciudadanas que reciben
una Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil n° 20 asistencia del Estado por tener familias constituidas por siete o
mas hijos, por entender que la nota periodística demuestra un total menosprecio
de la condición femenina.
La demandada resiste la pretensión, sosteniendo en su defensa que el
articulo atacado en modo alguno resulta discriminatorio, apoyándose en que las
mujeres consultadas fueron presentadas como “madres múltiples, que sostienen con
esfuerzo su hogar”, y en donde las historias individuales que complementan el
informe destacan enfáticamente los valores positivos de esas mujeres.
Argumenta que el informe fue realizado en base a una completa investigación
del tema.
Agrega además que ante la carta enviada por las denunciantes en relación al
artículo periodístico, se le dio un amplio y relevante espacio.
Destaca que el reproche a la nota publicada afecta distintos derechos
constitucionales.
II .
-A modo preliminar, corresponde dar tratamiento a la excepción de falta de
legitimación activa opuesta por la demandada en su responde.
El fundamento de la excepción radica en que las accionantes no han sido
mencionadas en la nota periodística, no representan a las personas que fueron
entrevistadas ni acreditan perjuicio alguno con motivo de la publicación.
Aduce que no hay intereses difusos comprometidos, pues estos son los que no
pertenecen Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en
lo Civil n° 20 a una determinada persona o a un grupo unido por un vínculo o
nexo común previo, sino que corresponden a un sector de personas que conviven en
un ambiente o situación común. Se trata de un bien que pertenece a todos y al
grupo, pero que es indivisible.
En el caso de autos, se trata de un reclamo que tiene por fin la reparación
de un supuesto daño esencialmente individual y propio de cada uno de los
presuntos afectados, que no pueden ser otros que las personas mencionadas en la
nota, las que no han manifestado ninguna objeción a la publicación
realizada.
En definitiva, entiende la parte demandada que las accionantes reclaman un
derecho que no les pertenece ni pueden ejercer, pues no están comprendidas entre
los sujetos mencionados en el art. 43, párrafo 2º, de la Constitución
Nacional.
Por su parte, los argumentos señalados por la actora en su presentación
inicial, referidos a la legitimación, se centran en derredor de la defensa de
los derechos de incidencia colectiva, por medio de la tutela de intereses
individuales homogéneos.
Éstos, que gozan de jerarquía constitucional, pese a ser individuales, no
pertenecen a una sola persona sino a un grupo sin vínculo jurídico previo, pero
que comparte una situación común.
Sostiene que en el caso está legitimada para accionar por este medio, ya
que se están defendiendo derechos de incidencia colectiva: Poder Judicial de la
Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 prohibición de
discriminación, derecho de constituir familia, protección frente a la violencia
contra las mujeres, etc., representando en el caso a un grupo de personas
identificables, constituido por madres de siete hijos que reciben una pensión
por parte del Estado y que resultan privadas de su dignidad y son avasallados
sus Derechos Humanos por la trascendencia pública del hecho generador, al ser
reiterado por otros medios de prensa y demás miembros de la sociedad.
Al respecto, el art. 43 de la Constitución Nacional, luego de la reforma
del año 1994, incorpora en su segundo párrafo el amparo colectivo, estableciendo
que “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en
los derechos que protegen el medio ambiente, a la competencia, al usuario y al
consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el
afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos
fines…”, dejando así plasmada también la legitimación para ejercer dicho remedio
legal.
Dice María Angélica Gelli que, dado que quien sufre alguna lesión en sus
derechos subjetivos está legitimado como persona, para interponer un amparo
individual, es obvio que el afectado en alguno de los derechos de incidencia
colectiva está legitimado en otra hipótesis .
En efecto, ello ocurrirá cuando, aun sin padecer daño concreto, es tocado,
interesado, concernido, vinculado por los efectos del acto u omisión Poder
Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20
lesivos (María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina, Comentada y
concordada”, 2ª ed. , La Ley, pág. 397) .
La Corte Suprema en el fallo Halabi ha sentado su postura, señalando que
“La Constitución Nacional admite en el segundo párrafo del art. 43 una tercera
categoría de derechos, conformada por aquellos de incidencia colectiva
referentes a intereses individuales homogéneos –tal el supuesto de derechos
personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la
competencia, de los derechos de usuarios y consumidores y los derechos de
sujetos discriminados–, en cuyo caso existe un hecho, único o continuado, que
provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una homogeneidad
fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo
juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo
que hace a la prueba del daño . (CSJN in re “Halabi, Ernesto c. P. E. N. Ley
25. 873 DTO. 1563/04”, 24/02/2009 - LA LEY 02/03/2009 - Cita online:
AR/JUR/182/2009).
En efecto, se trata de derechos de incidencia colectiva en referencia a
intereses individuales heterogéneos. Es decir, un bien jurídico compartido por
una pluralidad de sujetos, donde cada uno de ellos está afectado
individualmente, y la causa del daño lo constituye un hecho –único o continuado–
que los afecta a todos y cada uno. Ésta categoría, la que ha definido la suerte
del fallo Halabi, ha sido denominada por María Angélica Gelli en la obra Poder
Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20
precitada como “Amparo individual con efecto colectivo”.
El caso traído a conocimiento, sin perjuicio de la decisión que en
definitiva se adopte para dirimirlo, es iniciado por las accionantes como
afectadas y en representación de aquellas mujeres a las que la nota periodística
de autos podría también afectar, valga la redundancia, en el caso que se estime
que la misma constituye un acto discriminatorio y ejerce violencia contra la
mujer.
En ese sentido, coincido con la solución adoptada por el Tribunal Supremo
en el fallo citado, por lo que entiendo que las demandantes se encuentran
facultadas por el segundo párrafo del art. 43 de la Constitución Nacional, en
calidad de afectadas, para solicitar judicialmente el cese y la reparación de
las consecuencias perjudiciales devenidas de la publicación mencionada –por
entender éstas que se ejerce una clara violencia mediática contra las mujeres,
ya que por medio de la publicación se injuria, difama, discrimina, deshonra,
humilla y atenta contra su dignidad, brindando un mensaje de desigualdad de
trato tendiente a construir un patrón sociocultural reproductor de desigualdades
o generador de violencia contra las mujeres–, ejerciendo los derechos de
incidencia colectiva que tienen por objeto la protección de bienes colectivos
como la igualdad y la no discriminación.
Por lo expuesto, la excepción de falta de legitimación activa opuesta por
la demandada habrá de ser rechazada, con costas.
III .
-Sentado lo anterior, corresponde a continuación analizar los medios
probatorios aportados al proceso, relevantes para la solución del caso,
recordando que el juez no debe imperativamente tratar todas las cuestiones
expuestas o valorar todas las pruebas producidas, sino solamente aquellas que, a
su juicio, considera que son decisivas para la solución del caso (conf. CSJN,
Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; entre otros).
La nota periodística cuestionada fue publicada en el Diario Clarín del día
domingo 5 de abril de 2009, en la página 28 dentro de uno de los segmentos del
cuerpo principal del diario llamado “Zona” (el ejemplar del diario se encuentra
reservado en sobre grande acollarado por cuerda floja a estos autos).
El artículo, que abarca toda la página, se titula “La fábrica de hijos.
Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado.”
El informe se complementa en la página 29, en la que se exponen seis
historias de madres múltiples, ilustradas con una fotografía y un breve relato,
resaltando la cantidad de hijos que tienen dichas mujeres en cada caso.
La réplica, cuya constancia luce a fs. 250, fue publicada el miércoles 15
de abril de 2009 en el segmento “Opinión” del mismo periódico, en un recuadro
llamado “Cartas al País”, donde se trascribe la carta enviada por las diputadas
accionantes al Diario Clarín en relación a la nota mencionada.
Al final se coloca una Nota de la Redacción que reconoce como
“desafortunado” el título del artículo, más tacha de exagerado que se adjudique
a Clarín “violencia mediática contra las mujeres” y “una ofensa a todas las
mujeres de la geografía argentina”, a causa del informe publicado, destacando
que el espíritu fue mostrar una de las realidades dramáticas que genera la
pobreza en la Argentina .
El Instituto Nacional contra la Discriminación , la Xenofobia y el Racismo
(INADI) se presenta y acompaña el Informe Técnico n° 012- 09, de fecha 30 de
abril de 2009 (fs. 97/109).
En los hechos describe la denuncia formulada ante ese organismo por el
Movimiento de Mujeres Evita y la diputada Adela Segarra, de donde se desprende
que el título de la nota denotaría, por un lado discriminación por condición
social y por el otro discriminación de género.
A su vez, el mensaje pretendería transmitir que las políticas de
integración de los sectores más excluidos de la sociedad (entre ello
mujeres-madres de más de siete hijos) son en realidad políticas clientelares que
reproducen la pobreza.
Luego del extenso análisis desarrollado en el informe, la Asesoría Legal
afectada al caso concluye que la nota titulada “La fábrica de hijos: conciben en
serie y obtienen una mejor pensión del Estado” transmite un estereotipo
estigmatizante de las madres pobres de siete o más hijos, susceptible de
constituirse en vehículo de conductas discriminatorias.
A fs. 121/2 la demandada impugna el dictamen precedente, por entender que
la apreciación que realiza de la crónica periodística es arbitraria y se emite a
partir de un “proceso” administrativo, sin que su representada tuviera
posibilidad alguna de ser oída.
Asimismo, refiere que las conclusiones arribadas son injustificadas,
exorbitantes, ajenas a la realidad que surge de la información objetada, y
contrarias y lesivas a la libertad de prensa y expresión que falsamente dice
respetar y conocer.
Agrega que es además censuratorio, pues objeta malsanamente el libre
ejercicio de crónica y de opinión sobre los actos de gobierno que también tutela
dicha normativa.
La única declaración testimonial obrante en autos luce a fs. 167/8.
Allí depone el periodista P.C., dependiente de la demandada y autor de la
nota de marras.
Expone que la misma está incompleta, que en la producción original son dos
páginas, en la segunda página tiene 6 historias más con sus respectivos textos y
fotografías y hay además una columna de opinión breve sobre un Poder Judicial de
la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 especialista
en el tema de género.
Refiere que para hacerla siguió el procedimiento periodístico, que
consistió en pedir información al Poder Ejecutivo sobre el aumento del padrón de
beneficiarias del subsidio para madres de 7 o más hijos, que se lo contestaron,
y que de los números obtenidos que fueron de los años del 2002 al 2009 se veía
que ese listado era cuatro veces mayor en ese lapso de tiempo; que cuando le
llegó al declarante esa información volvió a preguntar si había en el Ministerio
de Desarrollo Social algún estudio sociológico o algún funcionario especializado
en el tema que le pudiera aportar mas información para enriquecer los datos
obtenidos en la primera consulta.
También el testigo viajó a Ciudad de La Paz, Entre Ríos, donde le habían
informado que existían muchos casos de madres que obtenían este derecho,
recorrió la Ciudad durante dos días, habló con las madres que lo recibieron en
sus casas, les explicó con detalle el sentido de la nota y pidió autorización
para fotografiarlas con sus familias, con sus hijos, que ellas mostraron buena
predisposición para contar sus historias y habló también, sobre todo, con los
hijos mayores.
Asimismo, habló con funcionarios de la comuna de La Paz para que le
enriquecieran la visión sobre esta problemática, consultó a un sacerdote Sergio
Hayyuna de las referencias mas destacadas en la zona –la declaración textual de
este sacerdote está publicada en la nota–, quien le manifestó que efectivamente
alguna de las madres apelan a distintas estrategias de supervivencia y que la
tramitación de este beneficio es una de ellas, una de tantas.
Afirma que el hecho de pedir una eliminación de la nota de los archivos lo
siente como un acto de intento de censura, que la nota puede gustar o no, pero
no se puede censurar, que se lo puede considerar un mal periodista o no, que no
pueden coartar la libertad de expresión.
Agrega que la interpretación de la nota se ha manipulado, que dijo
expresamente en el texto “son mujeres que con esfuerzo sostienen su
hogar”.
Finalmente, en un artículo publicado en internet en el sitio , relacionado al hecho de autos, se transcribe un
comentario expuesto por la titular del INADI, Sra. María José Lubertino, en el
que manifiesta: “Cuando está en juego la libertad de expresión, la intervención
que hacemos tiene que ser de mucha rigurosidad y profesionalismo”, y agrega
además que “(…) hay cosas complicadas, que dicen las protagonistas de la
situación, pero está citado entre comillas. Él no hace ningún comentario que
resulte en sí discriminatorio, por eso vamos a hablar con el periodista. Resulta
extraño, ya que C. fundamentalmente tiene una visión relacionada al tema de las
mujeres de equidad”.
Es dable destacar que este medio probatorio –aportado por la demandada–, no
ha sido desconocido por la parte actora, además de haber verificado la suscripta
su existencia en el dominio de referencia .
La restante prueba, especialmente la documental aportada por la demandada,
no merece mayor análisis, puesto que en el caso se analiza la nota en concreto y
no en relación a la labor periodística de su autor, Sr. P.C., el cual, además,
no ha sido demandado en los presentes autos.
IV.
-Los hechos concretos que circundan el caso en estudio, encuentran su marco
jurídico en la Constitución Nacional a través de la cláusula programática sobre
la protección integral de la familia (art. 14 bis) que impone la tutela de la
maternidad, y del inc . 23 del art. 75, que obliga al Estado argentino a dictar
un régimen de seguridad social, especial e integral, en protección del niño y de
la madre-, conformado, entre otras, por las leyes de pensiones para madres de
siete o más hijos (Ley 23.746 y dto. 2360/90), de salud pública (ley 25.673) y
de protección integral a las mujeres (Ley 26.485).
Es así que en torno a la norma que legisla las pensiones para madres de
siete o más hijos, que instituye el derecho a percibir una pensión mensual,
inembargable y vitalicia, para las madres que tuvieren siete o más hijos (sin
importar edad y estado civil), siempre que se cumplan determinados requisitos
allí establecidos, la demandada a través del periódico que gira comercialmente
bajo el nombre Clarín, publicó el día 5 de abril de 2009 una nota realizada por
el periodista P. C.
Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil n° 20. La nota mencionada contiene datos estadísticos obtenidos por el
periodista en el Ministerio de Desarrollo de la Nación, conforme surge de la
documental adjunta, en relación a la cantidad de beneficiarias de la pensión
aludida, estableciendo cifras comparativas respecto de su incremento entre el
año 2002 y el 2009, como así también la diferencia entre quienes lo perciben en
distintas regiones del país, distinguiendo entre la región patagónica y el norte
argentino.
Asimismo, el autor intercala comentarios de una de las madres
entrevistadas, Sra. Rosa Graciela Franco, los que transcribe con expresa mención
de haber sido vertidos en forma risueña: “Le dije a mi hija, que tiene cuatro
chicos, ‘hacé un esfuercito más que llegás a siete y cobrás el subsidio’. Rosa
Graciela Franco hace una broma tras otra…” y “(…) vuelve Rosa y hace otra broma:
‘Yo tengo 14 hijos, así que me tienen que pagar el doble’.”
Se transcriben asimismo los dichos de Mabel Blanco, médica investigadora y
especialista en salud pública, presidenta de la Fundación para el Estudio e
Investigación de la Mujer, a quien se cita textualmente cuando señala que “en
algunos casos, es muy posible que la mujer busque alcanzar el umbral de 7 hijos
para aumentar su ingreso familiar…” Además existe un apartado en la misma página
mencionada, donde la especialista realiza un breve comentario relativo al caso
.
Otra transcripción textual que se agrega es la de un sacerdote, Sergio
Hayy, quien entre sus dichos recuerda el caso de una abuela con gran Poder
Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20
descendencia y refiere: “Sus hijos y nietos también tienen siete chicos y
terminan viviendo como en un clan”. Por último se enuncia los requisitos para
obtener la pensión asistencial, los que surgen de la propia ley, resaltándose
que los hijos pueden ser propios o adoptados.
La nota está complementada por las historias que se cuentan en la página
contigua, las que se ilustran con fotografías de cada caso con una breve reseña.
Se destaca en recuadro al lado de cada imagen, el número de hijos que tiene la
madre cuya historia se narra. Rosa Franco tiene 14 hijos, Eva Espinoza tiene 12
hijos, Irma Pavet tiene 8 hijos, Victoria García tiene 13 hijos, Norberta
Altamirano tiene 11 hijos y Norma Dotti tiene 12 hijos. De los seis ejemplos
familiares enunciados, cinco gozan de la pensión asistencial y a una de ellas
–Eva Espinoza– aún no le ha sido otorgado.
Del minucioso análisis de la nota periodística y su complemento, ubicado en
la página siguiente, donde se relatan los testimonios, no surge que las mujeres
entrevistadas u otras madres de siete o más hijos tengan familia para obtener el
subsidio, ni tampoco que por su nivel cultural o económico intenten alcanzar el
requisito legal del séptimo nacimiento para ello, sino que, por el contrario,
son madres múltiples a las que se observa felices con su situación, libres de
elegir la gestación de familias numerosas, llenas de afecto, trabajadoras, sin
menguar su esfuerzo y compromiso en la lucha diaria para subsistir.
Ello se aprecia claramente, no sólo de las entrevistas, sino también de la
cantidad de hijos que cada una tiene, lo que demuestra que no es el séptimo hijo
u hija su objetivo o “una marca a batir”, sino que es uno mas de su numerosa
familia, ya que en casos llega hasta 14 el número de hijos.
A mayor abundamiento, el artículo cuestionado realiza una ponderación de
los hechos equilibrada, donde no se insinúa otra intención mas que la de
reflejar una realidad observada en una zona del país y la terminología empleada
no va más allá de lo estricto y necesario para reflejar la situación de las
madres que están en condiciones de acceder a la pensión estatal.
Es importante destacar también que la nota se basa en una investigación
periodística, con la obtención de testimonios diversos y datos puntuales
provistos por el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, los que por su
parte no fueron atacados.
No se vislumbra que el contenido de la nota discrimine a la mujer por su
condición socioeconómica, ni que vulnere la libertad reproductiva ni algun otro
tipo de violencia física, psicológica, sexual ni simbólica, como así tampoco que
se utilice alguna de las modalidades de violencia contra la mujer que prevé la
Ley 26.485. Lo anterior contempla también las citas textuales insertas en el
artículo, ya que sólo constituyen una opinión particular que en modo alguno
afecta los derechos que por medio de la presente acción se intentan
resguardar.
Ahora bien, el título de dicho artículo periodístico: “La fábrica de hijos.
Conciben en serie y obtienen una mejor pensión del Estado”, por su parte, se
aleja notablemente del contenido de la nota. En efecto, el cuerpo informativo
plasmado en la página 28 del Diario Clarín del día 5 de abril del 2009, en
ningún momento se refiere a las mujeres entrevistadas ni a ninguna otra madre de
siete o más hijos u otra mujer, como una máquina que fabrica “hijos”, como así
tampoco trata a éstos como objetos utilizados por sus madres para obtener un
beneficio económico. La conjunción que une las dos partes que siguen al título,
a su vez, sugiere un plan, concebir hijos sistemáticamente (en serie), con el
único objetivo de obtener la pensión estatal. Es aquí en el título, entonces,
donde entra en juego la ley de protección integral de las mujeres (Ley
26.485).
Dicha normativa establece, en lo que atañe al caso de autos, promover y
garantizar las condiciones aptas para sensibilizar y prevenir, sancionar y
erradicar la discriminación y la violencia contra las mujeres en cualquiera de
sus manifestaciones y ámbitos (art. 2° inc. c) y protege entre otros el derecho
a decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuando tenerlos
(art. 3° inc. e). Es así que la misma normativa define la “violencia contra las
mujeres” como “(…) toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o
indirecta, tanto en el ámbito público como en el Poder Judicial de la Nación
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 20 privado, basada en una
relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad
física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su
seguridad personal…”, y también define la “violencia indirecta” como “(…) toda
conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que
ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón” (art. 4°). Los tipos de
violencia que estipula son: física; psicológica; sexual; económica y patrimonial
y simbólica (art. 5°).
Según sus respectivas definiciones, al relacionar el título con el
contenido de la nota, se encuadra el caso dentro de la violencia psicológica,
sexual y simbólica, puesto que se desacredita la decisión libre de las madres de
tener la cantidad de hijos que deseen, sean siete o más, al dar un mensaje
estereotipado del grupo de mujeres que podría comprender el artículo.
Y, a su vez, dentro de las modalidades de violencia contempladas en el art.
6° de la norma, las utilizadas en el acápite periodístico son la violencia
contra la libertad reproductiva, que es la que vulnera el derecho a decidir
libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los
nacimientos, y la violencia mediática, es decir, aquella publicación o difusión
de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de
comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación,
injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de
las mujeres.
Minimizar que se tiene hijos por un subsidio es menospreciar a la mujer y
desnaturalizar su condición biológica, bastardear su condición de mujer, hasta
en su máxima expresión y que esencialmente distingue al género: la aptitud para
procrear. Adviértase que la lesión infligida se extiende más allá de las madres
multíparas, toda vez que las “codiciadas” asignaciones no están fijadas a favor
de éstas, sino de sus hijos, quienes van a formar parte de la sociedad que todos
integramos.
El artículo que se cuestiona, titulado de otra manera, constituiría un
informe periodístico, realizado en base a investigación y obtención de
testimonios, exponiendo una cara de la realidad a la luz de los hechos.En
cambio, el epígrafe tendencioso como el de autos, lleva el contenido
periodístico a la postura que el editor pretende apuntalar: inclinar la
percepción hacia el sentido más peyorativo, predisponiendo al lector a una
visión descalificante y discriminatoria, orillando la marginalidad y el
menosprecio hacia estas madres, intentando generar animadversión contra ellas
por una supuesta intención monetaria.
Esa predisposición a la que inclina el título, es la que provoca la
discriminación y violencia contra las mujeres y madres de familias numerosas,
puesto que estereotipa una situación y la encasilla, diferenciándola del resto y
sometiéndola a una “mirada distinta”, por cierto violenta, degradante y
discriminatoria. Las palabras son sólo palabras, el sentimiento lo pone quien
las escucha o quien las lee, pero ello se ve empañado cuando se carga de
subjetividad la información, proponiendo así al lector leer de la manera que el
emisor pretende que sea leído. En ese orden de ideas, debo señalar, que la libre
expresión constituye un derecho “que asiste a todo hombre a conocer, estar
enterado, tener acceso a las informaciones con imparcialidad, veracidad, de una
manera objetiva no tendenciosa, ni deformada” (Madueña, “De la libertad de
expresión al derecho a la información”, LL 151-884, cit. en Matilde Zabala de
González, “Resarcimiento de daños”, 2 d, pág. 213, Ed. Hammurabi, ed.
1996).
Claro resulta de lo expuesto que, el carácter absoluto que en principio
posee este derecho, conlleva límites naturales sustentados en la moral,
honestidad, corrección y obligación de no dañar a ningún interés individual o
social.
Al desviar de su recta senda a la libertad informativa y de opinión,
publicando noticias erróneas, exageradas o deformadas, se menoscaba la dignidad
de la persona mediante un irrazonable tratamiento de inferioridad, como en el
titular de la nota periodística objeto de la presente litis, razón por la cual
su reproche en nada afecta el derecho de libre expresión aquí enunciado.
A modo de corolario, he de recordar las palabras de Bossert al esbozar su
concepto sobre la mujer: “Desde el principio de las edades ha debido ocuparse de
cuidar el mundo para salvar la especie. Diosa del barro originario en todas las
culturas primitivas, ha cumplido y cumple, sin distracciones, sin anteponer otro
ejercicio, el destino mayor que Dios le ha encomendado: ser, tras el fugaz
aporte masculino (un instante apenas), albergue de la creación y protectora
dulcísima y feroz de su descendencia. De manera que, su pensamiento está
determinado por este hábito de hacer y de cuidar la vida.” (La mujer y el
derecho de familia”, La Ley, 1993-C, Sec. Doctrina, pág. 634/5).
V.
-En conclusión, luego del análisis de las pruebas y demás elementos de
juicio, a la luz de la normativa citada, puedo afirmar que, si bien la nota
periodística no detenta en su contenido una actitud discriminatoria contra la
mujer, no provoca violencia de género ni atenta contra la dignidad, libertad
reproductiva, igualdad, como tampoco genera un estereotipo en el ánimo del
lector, lo cierto es que el título del informe no se condice con su contenido,
que injustamente opaca, denotando un ánimo tendiente a la discriminación y
violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer, difundiendo una
imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva.
Por ello, toda vez que el derecho a réplica fue ejercido por las diputadas
accionantes mediante la publicación en Clarín, el día 15 de abril de 2009, de la
carta dirigida por aquellas al diario demandado, lo que corresponde en el caso a
fin de reparar el daño provocado, en los términos del art. 1083 del Código
Civil, es que el medio gráfico demandado publique una rectificación del título
agraviante, en un día de igual tirada en que se publicó la nota cuestionada,
utilizando la misma sección y en el mismo espacio, dando razón de que ello es en
cumplimiento de sentencia judicial por haber denotado el texto de dicho epígrafe
un contenido tendiente a la discriminación y violencia psicológica, sexual y
simbólica contra la mujer, difundiendo una imagen estereotipada que atenta
contra su libertad reproductiva.
Asimismo, se agregue en el sitio de internet del Diario Clarín donde
actualmente se puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5
de abril de 2009 y que puede hallarse en las direcciones
, en la parte
superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación a la
ordenada en el párrafo precedente .
Finalmente, el pedido de costas de especialistas en Derechos Humanos a
cargo de la demandada, a fin que den instrucción a los involucrados en la nota y
a los miembros de la comunidad donde habitan las demandadas, no tendrá favorable
acogida, toda vez que corresponde al Estado Nacional llevar a toda la población
el acceso a la información, en lo relativo a la discriminación, violencia de
género y en materia de salud pública, según las normativas vigentes aplicadas al
caso.
En razón de todo lo expuesto hasta aquí, habré de hacer lugar a la presente
acción de amparo, condenando a la demandada a:
1) Publicar una rectificación del título agraviante, en un día de igual
tirada en que se lanzó la nota cuestionada, utilizando la misma sección y en el
mismo espacio, dando razón de que ello es en cumplimiento de sentencia judicial
por haber denotado el texto de dicho epígrafe un contenido tendiente a la
discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer,
difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva;
y 2) se agregue en el sitio de internet del Diario Clarín donde actualmente se
puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5 de abril de
2009 y que puede hallarse en las direcciones
, en la
parte superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación
a la ordenada en el párrafo precedente .
VI.
- COSTAS. Por no encontrar mérito para apartarme del principio general y
objetivo de la derrota, impongo las costas a la parte demandada vencida en la
litis (art. 68 del Código Procesal). Por lo expuesto, legislación, doctrina y
antecedentes jurisprudenciales citados, FALLO: PRIMERO: Haciendo lugar a la
acción de amparo entablada por DIANA CONTI, JULIANA DI TULLIO y MARÍA TERESA
GARCÍA y en consecuencia, condenando a ARTE GRÁFICO EDITORIAL ARGENTINO S.A.
a:
1) Publicar una rectificación del título agraviante, en un día de igual
tirada en que se lanzó la nota cuestionada, utilizando la misma sección y en el
mismo espacio, dando razón de que ello es en cumplimiento de sentencia judicial
por haber denotado el texto de dicho epígrafe un contenido tendiente a la
discriminación y violencia psicológica, sexual y simbólica contra la mujer,
difundiendo una imagen estereotipada que atenta contra su libertad reproductiva;
y 2) Agregar en el sitio de internet del Diario Clarín donde actualmente se
puede acceder a la misma nota publicada en el periódico el día 5 de abril de
2009 y que puede hallarse en las direcciones
, en la parte
superior de la página y previo al contenido actual, idéntica rectificación a la
ordenada en el párrafo precedente .
SEGUNDO: Imponer la totalidad de las costas a cargo de la parte demandada
vencida en la litis (art. 68 Cód. Procesal). En virtud de las disposiciones de
la Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432, y dado que la validez de la
regulación de honorarios no depende exclusivamente del monto del juicio o de las
escalas establecidas en las normas arancelarias, y considerando que la
retribución profesional deber ser en todos los casos digna y equitativa con la
importancia, complejidad y extensión de la actividad cumplida, como así también
la trascendencia jurídica, moral y económica del asunto; -Regulo los honorarios
de la Dra. María José DEL BARCO, letrada de la parte actora, en la suma de pesos
($ 14.720.-); -Regulo los honorarios de los Dres. Nicolás Sergio NOVOA, Luis
María NOVILLO LINARES, Claudia Irene OSTERGAARD y Carlos María DEL CAMPILLO,
letrados de la parte demandada, en la suma de pesos ($ 7100.-), fijándose el
plazo de pago de los mismos en 10 (diez) días (conf. arts. 6, 7, 8, 9, 33, 36,
37, 39, 49 y cctes. de la ley 21.839 y 24.432).
Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. fs. 284/98 ANA
INES SOTOMAYOR JUEZ
(*) Se resguarda el nombre del periodista. El fallo de la justicia fue
contra el Diario Clarín, no contra el autor de la nota.
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